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Reglas de vuelo instrumental

  1. La sección 91.47 de la RAV 91 establece las altitudes mínimas para operaciones “IFR”, cita textual:
  2. “(a) Operación de aeronaves en altitudes mínimas: No se podrá operar una aeronave bajo IFR por debajo de las mínimas establecidas en la sección 281.54 de la RAV 281 relativa a las reglas aplicables a todos los vuelos IFR, excepto cuando sea necesario para despegues o aterrizajes.
  3. Para los vuelos que deben realizarse de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos con aviones grandes de acuerdo al Capítulo F, el explotador especificará el método para establecer las altitudes correspondientes al margen vertical sobre el terreno.”

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