- Mínimos VMC de visibilidad y distancia de las nubes (Sección 281.52, RAV 281): Los mínimos VMC de visibilidad y distancia de las nubes se indican en la tabla siguiente.
- Condiciones meteorológicas mínimas, establecidas en sección 91.40 de la RAV 91, cita textual:
a) “Nadie operará una aeronave bajo VFR cuando la visibilidad en vuelo sea menor, o a una distancia de las nubes inferior a la establecida para la correspondiente altitud y clase de espacio aéreo de conformidad con lo establecido en la sección 281.52 de la RAV 281, denominada: Mínimas VMC de visibilidad y distancia de las nubes»
b) Espacio aéreo Clase G: A pesar las disposiciones del parágrafo (a) de esta sección, las siguientes operaciones pueden ser realizadas en el espacio aéreo Clase G, por debajo de 1.200 pies sobre el terreno:
- Helicópteros: Un helicóptero puede ser operado libre de las nubes, si es operado a una velocidad que le permita al piloto la oportunidad adecuada para ver cualquier tráfico aéreo u obstrucción, para evadir una colisión a tiempo.
c) Nadie podrá operar una aeronave entre la superficie y el techo de nubes, bajo VFR, dentro de los límites laterales del espacio aéreo controlado designado para un aeródromo, cuando el techo sea menor de 1.500 pies.
d)Nadie podrá despegar o aterrizar una aeronave, o entrar al circuito de tránsito de un aeropuerto, bajo VFR, dentro de los límites laterales de las áreas de, Clase C, Clase D, o Clase E del espacio aéreo designados para un aeropuerto
- A menos que la visibilidad en tierra de ese aeropuerto sea por lo menos 3 millas; o
- Si la visibilidad en tierra no ha sido reportada en ese aeropuerto, a menos que la visibilidad de vuelo durante el aterrizaje o el despegue, o mientras se esté operando en el patrón de tráfico, sea de por lo menos 3 millas.
e) A los fines de esta sección, una aeronave que opera a la altitud base de un área del espacio aéreo Clase E, se considerará que está dentro del espacio aéreo directamente por debajo de esa área.
3) Reglas aplicables a todos los vuelos IFR, establecidas por la sección 281.54 de la RAV 281, cita textual:
“a) Todas las aeronaves deben estar dotadas de instrumentos y equipos de navegación apropiados a la ruta que hayan de volar.
- Niveles mínimos: Excepto cuando sea necesario para el despegue o el aterrizaje, o cuando lo autorice la Autoridad ATS competente, los vuelos IFR se deben efectuar a un nivel que no sea inferior a la altitud mínima de vuelo establecido por la AA y en caso de que tal altitud mínima de vuelo no se haya establecido.
- Sobre terreno elevado o en áreas montañosas, a un nivel de por lo menos dos mil pies (2.000 ft.) por encima del obstáculo más alto que se halle dentro de un radio de 8 Km con respecto a la posición estimada de la aeronave en vuelo.”